Organización sindical

LIBER ANDRADE SALAZAR

Según el Art. 326.7 de la Constitución corresponde al Estado garantizar el derecho y libertad de organización, ya que sus fines esenciales son la capacitación profesional, mejoramiento económico o social de los trabajadores y la defensa de los intereses de clase (o política) como indican los Arts. 441 y 461 numerales 4 y 5 del Código del Trabajo. Derecho de organización y protección instituido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, donde incluso se prohíbe a las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Autoridades públicas de Santo Domingo se sienten incómodas con la presencia de las organizaciones sindicales existentes en las entidades públicas y tratan a toda costa de obstruir el derecho de organización ya sea con insinuaciones a socios a retirarse de las organizaciones o votar a favor de determinada candidatura sindical que esté acorde a los intereses de las autoridades de turno, particular prohibido por los literales f) y j) del Art. 45 del Código del Trabajo o, soterradamente destinar fondos para liquidar trabajadores sindicalizados como es el caso de la Empresa Pública Mancomunada del Trópico Húmedo que absorbió a la entonces Empresa Pública Municipal de Rastro y Plazas de Ganado de Santo Domingo.

Las autoridades deben entender que al ser el Ecuador un Estado de derechos y justicia, la primigenia obligación estatal es garantizar sin discriminación alguna el goce de los derechos constitucionales; y, si los trabajadores exigen mejores condiciones laborales como estabilidad, salarios, prevención de riesgos, seguridad e higiene, no hacen más que materializar sus derechos al trabajo, organización, reclamo y buen vivir. Deben olvidarse que están dirigiendo sus parcelas.

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