Convenios de pago en la administración pública

Daniel González Pérez

En la legislación ecuatoriana no se ha previsto dentro del procedimiento de contratación pública la figura de convenio de pago, pues no es un proceso común o dinámico, por lo que las instituciones del Estado deben observar la aplicación de forma estricta y obligatoria en cualquier forma de contratación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su reglamento y demás disposiciones que dicta el Sercop.

Sin embargo, existe una posibilidad excepcional que se utiliza en algunas instituciones del Estado, pero que no puede ser regla general, ya que carece de planificación y omite ciertas acciones administrativas previas de la etapa preparatoria, precontractual y contractual; a pesar de ello la normativa y ciertos pronunciamientos de la Procuraduría General del Estado han permitido la aplicación de los convenios de pago, que, para que puedan realizarse como reitero de forma excepcional, es necesario observar lo siguiente: la aplicación del artículo 66, numeral 7 de la Constitución de la República, además el artículo 117, numeral 2 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, siempre y cuando exista un acto administrativo válido, que la entidad contratante compruebe y documente la entrega recepción del bien o servicio dado a favor de la institución pública, que los precios sean los que se dan en el mercado y vigentes a la fecha, que exista disponibilidad de recursos económicos y que se ponga en conocimiento de la Contraloría General del Estado.

Es necesario recordar que quienes administran recursos públicos deben hacerlo con total prolijidad, manteniendo una planificación en las compras públicas y su actuación debe ser diligente como lo emplean generalmente en la administración de sus propios negocios y actividades, caso contrario responderán por sus acciones u omisiones de conformidad con la normativa vigente. (O)

[email protected]

Daniel González Pérez

En la legislación ecuatoriana no se ha previsto dentro del procedimiento de contratación pública la figura de convenio de pago, pues no es un proceso común o dinámico, por lo que las instituciones del Estado deben observar la aplicación de forma estricta y obligatoria en cualquier forma de contratación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su reglamento y demás disposiciones que dicta el Sercop.

Sin embargo, existe una posibilidad excepcional que se utiliza en algunas instituciones del Estado, pero que no puede ser regla general, ya que carece de planificación y omite ciertas acciones administrativas previas de la etapa preparatoria, precontractual y contractual; a pesar de ello la normativa y ciertos pronunciamientos de la Procuraduría General del Estado han permitido la aplicación de los convenios de pago, que, para que puedan realizarse como reitero de forma excepcional, es necesario observar lo siguiente: la aplicación del artículo 66, numeral 7 de la Constitución de la República, además el artículo 117, numeral 2 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, siempre y cuando exista un acto administrativo válido, que la entidad contratante compruebe y documente la entrega recepción del bien o servicio dado a favor de la institución pública, que los precios sean los que se dan en el mercado y vigentes a la fecha, que exista disponibilidad de recursos económicos y que se ponga en conocimiento de la Contraloría General del Estado.

Es necesario recordar que quienes administran recursos públicos deben hacerlo con total prolijidad, manteniendo una planificación en las compras públicas y su actuación debe ser diligente como lo emplean generalmente en la administración de sus propios negocios y actividades, caso contrario responderán por sus acciones u omisiones de conformidad con la normativa vigente. (O)

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En la legislación ecuatoriana no se ha previsto dentro del procedimiento de contratación pública la figura de convenio de pago, pues no es un proceso común o dinámico, por lo que las instituciones del Estado deben observar la aplicación de forma estricta y obligatoria en cualquier forma de contratación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su reglamento y demás disposiciones que dicta el Sercop.

Sin embargo, existe una posibilidad excepcional que se utiliza en algunas instituciones del Estado, pero que no puede ser regla general, ya que carece de planificación y omite ciertas acciones administrativas previas de la etapa preparatoria, precontractual y contractual; a pesar de ello la normativa y ciertos pronunciamientos de la Procuraduría General del Estado han permitido la aplicación de los convenios de pago, que, para que puedan realizarse como reitero de forma excepcional, es necesario observar lo siguiente: la aplicación del artículo 66, numeral 7 de la Constitución de la República, además el artículo 117, numeral 2 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, siempre y cuando exista un acto administrativo válido, que la entidad contratante compruebe y documente la entrega recepción del bien o servicio dado a favor de la institución pública, que los precios sean los que se dan en el mercado y vigentes a la fecha, que exista disponibilidad de recursos económicos y que se ponga en conocimiento de la Contraloría General del Estado.

Es necesario recordar que quienes administran recursos públicos deben hacerlo con total prolijidad, manteniendo una planificación en las compras públicas y su actuación debe ser diligente como lo emplean generalmente en la administración de sus propios negocios y actividades, caso contrario responderán por sus acciones u omisiones de conformidad con la normativa vigente. (O)

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En la legislación ecuatoriana no se ha previsto dentro del procedimiento de contratación pública la figura de convenio de pago, pues no es un proceso común o dinámico, por lo que las instituciones del Estado deben observar la aplicación de forma estricta y obligatoria en cualquier forma de contratación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su reglamento y demás disposiciones que dicta el Sercop.

Sin embargo, existe una posibilidad excepcional que se utiliza en algunas instituciones del Estado, pero que no puede ser regla general, ya que carece de planificación y omite ciertas acciones administrativas previas de la etapa preparatoria, precontractual y contractual; a pesar de ello la normativa y ciertos pronunciamientos de la Procuraduría General del Estado han permitido la aplicación de los convenios de pago, que, para que puedan realizarse como reitero de forma excepcional, es necesario observar lo siguiente: la aplicación del artículo 66, numeral 7 de la Constitución de la República, además el artículo 117, numeral 2 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, siempre y cuando exista un acto administrativo válido, que la entidad contratante compruebe y documente la entrega recepción del bien o servicio dado a favor de la institución pública, que los precios sean los que se dan en el mercado y vigentes a la fecha, que exista disponibilidad de recursos económicos y que se ponga en conocimiento de la Contraloría General del Estado.

Es necesario recordar que quienes administran recursos públicos deben hacerlo con total prolijidad, manteniendo una planificación en las compras públicas y su actuación debe ser diligente como lo emplean generalmente en la administración de sus propios negocios y actividades, caso contrario responderán por sus acciones u omisiones de conformidad con la normativa vigente. (O)

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