NUMERO DE CAUSA: 18202-2019-01478

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE AMBATO

AVISO JUDICIAL.

R. del E.

E X T R A C T O

Actor: RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO

Demandado: MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ

CAUSA: INTERDICCIÓN

NUMERO DE CAUSA: 18202-2019-01478

JUEZA: DRA. SINDY PAMELA ESCOBAR AREVALO

SECRETARIA: ABG. DAISY PRISCILA LOPEZ GORDON

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO DE TUNGURAHUA. Ambato, jueves 12 de septiembre del 2019, las 10h24, VISTOS: En mi calidad de Juez de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Ambato, llega a mi conocimiento la presente acción y para su resolución se considera:

PRIMERO.- ANTECEDENTES: a).- A fojas 19-23 comparece el señor RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO solicitando la interdicción de su madre MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ y luego de consignar sus generales de Ley dice: “…De m certificado de nacimiento que adjunto, así como de la copia certificada de mi cédula de ciudadanía de mi señora madre que en dos fojas útiles acompañamos, se desprende señor Juez/a que como compareciente soy hijo de la demandada MONTIEL CONSTANTE EMMA BEATRIZ, quien actualmente tiene 89 años de edad…Como podrá advertir señora/a Juez/a mi madre y demandada MONTIEL CONSTANTE EMMA se encuentra en estado actual de demencia adquirida, por lo que no puede cuidarse por sí mismo, como tampoco puede ejercer y reclamar por sí mismo sus derechos que la Constitución y las leyes lo garantizan, por lo que, se hace necesario que su autoridad, con conocimiento de causa y una vez tramitado el proceso, mediante resolución se declare la interdicción de mi madre la señora MONTIEL CONSTANTE EMMA BEATRIZ…”.- b) Admitida a trámite de interdicción mediante procedimiento sumario, conforme lo establece el Art. 332.5 Del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), se ha dispuesto la respectiva valoración psiquiátrica y médica, a través de los respectivos peritos debidamente acreditados por el Consejo de la Judicatura.- c).- Presentados dichos informes se ha convocado a la respectiva audiencia única, en la que la parte actora practicó la respectiva prueba oportunamente anunciada, y en la que se emitió la decisión oral y para hacerlo por escrito se considera:

SEGUNDO: VALIDEZ, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En mi calidad de Jueza titular de este despacho me encuentro investida de jurisdicción en forma constitucional y legal, conforme a los artículos 233 y 234 del Código Orgánico de la Función Judicial, por ello, soy competente para conocer y resolver la acción propuesta. Se han cumplido con las garantías básicas que aseguran el derecho al debido proceso, señaladas por el Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, así como se han observado las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias determinadas por el artículo 107 del Código Orgánico General de Procesos, sin que se aprecie violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, que influya o pueda influir en la decisión de la causa, por lo que observados además los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación que rigen la nulidad procesal, no se aprecia que deba ser declarada en el presente caso y en su lugar se reconoce la validez del proceso.

TERCERO: PUNTO DE DEBATE: La fijación del punto de debate, corresponde a los puntos controvertidos y, especialmente, los que van a ser materia de prueba, para ello se ha convenido definir el punto de debate como PROCEDE DECLARAR EN INTERDICCIÓN PROVISIONAL A LA SEÑORA ENMA BEATRIZ MONTIEL CONSTANTE

CUARTO: MARCO JURIDICO: El Código Civil en su Art. 678 establece; “El adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos…”. Para que se declare a una persona como interdicto por demencia se debe cumplir los requisitos que determina el Art. 482 ibídem a saber: “El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza, sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Pero no podrá decretar la interdicción sin examinar personalmente al demandado, por medio de interrogatorios conducentes al objeto de descubrir el estado de su razón.”. Una vez que se realicen las valoraciones y el juzgador se haya informado de la condición del supuesto demente se decretará la interdicción provisional misma que también debe cumplir ciertos requisitos explicados en el Art. 468 del mismo cuerpo legal, antes invocado; “ Los decretos de interdicción provisional y definitiva deberán inscribirse en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad, y notificarse al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentados del cantón. La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.

QUINTO- INTERVENCIONES DE LAS PARTES PROCESALES EN AUDIENCIA: En la audiencia única llevada a efecto, a la que han comparecido los peticionarios, se ha practicado la siguiente prueba:

PRUEBA PERICIAL:

1).- Dr. Guillermo Bastidas Tello, Psiquiatra, el señor perito ha expuesto la pericia practicada y ha concluido lo siguiente: la evaluada responde a los nombres de ENMA BEATRIZ MONTIEL CONSTANTE de la edad de 89 años, nacida en Quito, residente en Ambato, viuda quien presenta un deterioro en sus capacidades superiores mentales, deterioro cognitivo y psico-emocional, con una discapacidad sicosocial del 76% grave, deterioro que es crónico, progresivo, degenerativo e irreversible, presenta discapacidad para valerse por sí misma en actos y contratos, necesita de una persona que le procure cuidados permanentes.

2).- Dr. Luis Hernando Romo Altamirano, quien tras exponer la pericia practicada en la persona de EMMA BEATRIZ MONTIEL CONSTANTE, ha señalado que la paciente esta desorientada en el tiempo, espacio y persona, presenta una sintomatología de demencia progresiva, discapacidad grave con un porcentaje del 75%, lo que le imposibilita comprender, discernir y evaluar adecuadamente la realidad, necesita de protección y tutela de los familiares para su cuidado diario de supervivencia y administración de sus bienes.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Testimonio de MARITZA DEL ROCIO RETO SAN LUCAS y MARTHA CECILIA MONITEL quienes luego de rendir el juramento de ley señalan que conocen a la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ quien por su avanzada edad no se encuentra en buenas condiciones de salud, que está desorientada, que conocieron que cuando vivía en Quito se dedicaba a mendigar, que se encuentra bajo el cuidado de su hijo el accionante y su nuera ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ

Dada la naturaleza de la causa esta juzgadora procedió a entrevistar a las personas bajo quien se encuentra el cuidado de la demandada esto es la señora ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ y el accionante quienes señalaron que hace aproximadamente empezaron a visitar a la demandada en la ciudad de Quito, pero que la encontraban en malas condiciones, desaseada, sin comida y que conforme pasaron los años su estado de salud y mental de deterioraba, hasta el punto de dejó de reconocerlos y que se encontraba mendigado, razón por la cual a fin de garantizar su integridad personal y física decidieron traerla a vivir a su hogar hace unos dos años, en donde recibe atención y cuidado.

PRUEBA DOCUMENTAL

Ha judicializado: a) Certificado de nacimiento de RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO a fs. 12 del que se desprende que tiene como madre a la demanda; b) Informe Psicológico de fs. 5-7 emitido por el Dr. Fausto Paredes del que se desprende que la demanda padece de demencia senil de tipo alzheimer; c) Copia certificada de carné de discapacidad de la demandada a fs. 8 emitido por el Ministerio de Salud Pública del que se desprende que tiene una discapacidad psicosocial del 76% grave; d) Copia notariada de certificado de discapacidad de la demanda a fs. 9 del que se desprende que padece de una discapacidad psicosocial del 76% grave.

En cuanto a la entrevista que debía efectuarse a MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ a las varias preguntas realizadas por esta juzgadora se evidencia que está desorientada en tiempo y espacio, no reconoce a ningún miembro familiar, no sabe en qué día, mes y año nos encontramos, no sabe en donde se encuentra.

SEXTO- ANÁLISIS: El objetivo de declarar la interdicción por demencia a una persona se refleja en el Art. 367 del Código Civil “Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida.”, la discapacidad como limitación a la capacidad jurídica, el Código Civil lo establece como incapacidad absoluta, significando por ende la limitación psíquica del individuo para poder decidir por sí la conducta debida y conveniente, produciendo nulidad absoluta de aquellos actos jurídicos que se realicen. Existe también la incapacidad relativa como lo son los niños y adolescentes, quienes por el transcurso del tiempo, su incapacidad desaparece, tornándose en personas con capacidad jurídica para realizar actos jurídicos.

Para dar cumplimiento a lo que determina el Art. 482 del Código Civil, en la audiencia única llevada a efecto, se ha escuchado a cuatro personas que conocen a la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ, concluyéndose lo siguiente: la señora sufre de una enfermedad sicosocial denominada demencia senil alzheimer la cual es crónica, irreversible, progresiva e incurable que le impide cuidarse por sí misma.

Las pericias practicadas demuestran que la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ sufre de un deterioro sicosocial denominado demencia senil alzheimer , estado de salud que es irreversible y progresivo; por lo que necesita de terceras personas de forma permanente para su cuidado y protección así como para la administración de sus bienes e intereses. Por lo expuesto y conforme lo establece el Art. 158 del COGEP, se ha llevado al convencimiento a esta juzgadora de que el señor MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ, no puede gobernarse por sí misma, ya que es una persona incapaz, necesitando que se nombre un capaz para representarla. Si bien nuestro Código Civil determina interdicción por demencia, dicha terminología no se ajusta a los avances que en psicología se ha realizado y que se ven plasmados en la Ley Orgánica de Discapacidades incluyendo el término discapacidad intelectual en lugar de demente.

Para designar un curador que lo represente, se debe tomar en cuenta las insinuaciones que realicen los familiares, quienes han sugerido que dicho cargo lo ejerza su hijo RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO y conforme el Art. 400 del Código Civil, se encuentra exento de rendir fianza.

Además es importante señalar que de lo evidenciado por esta juzgadora en la audiencia única la hija política de la demandada, que responde a los nombres de ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ esposa del actor es la persona quien más le procura cuidados a la demanda por lo que de igual manera es la persona idónea para ejercer el cargo de curadora.

SÉPTIMO-DECISIÓN: El artículo 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala que: “Las Juezas y Jueces, resolverán exclusivamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”.- Siendo obligación de los jueces aplicar las normas contenidas en la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 169, 76 y 82, mediante los cuales, se establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y que las normas procesales harán efectivas las garantías del debido proceso, en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, debiendo incluir, como garantías básicas, el de que toda autoridad administrativa o judicial, debe garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes y el derecho a la Seguridad Jurídica; y, las contenidas Código Orgánico de la Función Judicial, Arts. 15, 25 y 29, esto es, que la Administración de Justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la Ley, responsabilizando al Estado en los casos de error judicial, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso; que los jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas; y que, al interpretar la ley procesal, los jueces deben tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la Ley Sustantiva.- En base al análisis que precede RESUELVO DECLARAR la interdicción provisional de la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ; y, se nombra curadores interinos a su hijo RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO e hija política ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ, a fin de que la representen en la administración de sus bienes y procuren el cuidado personal de la interdicta, quienes no podrán tomar parte alguna en la administración de los bienes, sino en cuanto fuere absolutamente necesario, sin que preceda inventario solemne. Ejecutoriado que fuese este auto, inscríbase la presente resolución en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad; y, notifíquese a la colectividad por un periódico del cantón Ambato, y por carteles que se fijarán en por lo menos tres de los parajes más frecuentados del cantón, haciéndose conocer que la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ domiciliada en esta ciudad de Ambato, no tiene la libre administración de sus bienes. Para el efecto confiéranse los oficios, copias certificadas y extractos respectivos. No procede el pago de indemnización, intereses y costas.- Notifíquese.- F) Dra. Sindy Pamela Escobar Arévalo. Jueza y Abg. Daisy Priscila Lopez Gordon. Secretaria.

Lo que se pone en conocimiento del público en general para los fines legales consiguiente.

Firma ilegible

AB. DAISY LOPEZ

SECRETARIA

Hay sello

No. 154256 – 18202-2019-01478


UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE AMBATO

AVISO JUDICIAL.

R. del E.

E X T R A C T O

Actor: RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO

Demandado: MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ

CAUSA: INTERDICCIÓN

NUMERO DE CAUSA: 18202-2019-01478

JUEZA: DRA. SINDY PAMELA ESCOBAR AREVALO

SECRETARIA: ABG. DAISY PRISCILA LOPEZ GORDON

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO DE TUNGURAHUA. Ambato, jueves 12 de septiembre del 2019, las 10h24, VISTOS: En mi calidad de Juez de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Ambato, llega a mi conocimiento la presente acción y para su resolución se considera:

PRIMERO.- ANTECEDENTES: a).- A fojas 19-23 comparece el señor RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO solicitando la interdicción de su madre MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ y luego de consignar sus generales de Ley dice: “…De m certificado de nacimiento que adjunto, así como de la copia certificada de mi cédula de ciudadanía de mi señora madre que en dos fojas útiles acompañamos, se desprende señor Juez/a que como compareciente soy hijo de la demandada MONTIEL CONSTANTE EMMA BEATRIZ, quien actualmente tiene 89 años de edad…Como podrá advertir señora/a Juez/a mi madre y demandada MONTIEL CONSTANTE EMMA se encuentra en estado actual de demencia adquirida, por lo que no puede cuidarse por sí mismo, como tampoco puede ejercer y reclamar por sí mismo sus derechos que la Constitución y las leyes lo garantizan, por lo que, se hace necesario que su autoridad, con conocimiento de causa y una vez tramitado el proceso, mediante resolución se declare la interdicción de mi madre la señora MONTIEL CONSTANTE EMMA BEATRIZ…”.- b) Admitida a trámite de interdicción mediante procedimiento sumario, conforme lo establece el Art. 332.5 Del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), se ha dispuesto la respectiva valoración psiquiátrica y médica, a través de los respectivos peritos debidamente acreditados por el Consejo de la Judicatura.- c).- Presentados dichos informes se ha convocado a la respectiva audiencia única, en la que la parte actora practicó la respectiva prueba oportunamente anunciada, y en la que se emitió la decisión oral y para hacerlo por escrito se considera:

SEGUNDO: VALIDEZ, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En mi calidad de Jueza titular de este despacho me encuentro investida de jurisdicción en forma constitucional y legal, conforme a los artículos 233 y 234 del Código Orgánico de la Función Judicial, por ello, soy competente para conocer y resolver la acción propuesta. Se han cumplido con las garantías básicas que aseguran el derecho al debido proceso, señaladas por el Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, así como se han observado las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias determinadas por el artículo 107 del Código Orgánico General de Procesos, sin que se aprecie violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, que influya o pueda influir en la decisión de la causa, por lo que observados además los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación que rigen la nulidad procesal, no se aprecia que deba ser declarada en el presente caso y en su lugar se reconoce la validez del proceso.

TERCERO: PUNTO DE DEBATE: La fijación del punto de debate, corresponde a los puntos controvertidos y, especialmente, los que van a ser materia de prueba, para ello se ha convenido definir el punto de debate como PROCEDE DECLARAR EN INTERDICCIÓN PROVISIONAL A LA SEÑORA ENMA BEATRIZ MONTIEL CONSTANTE

CUARTO: MARCO JURIDICO: El Código Civil en su Art. 678 establece; “El adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos…”. Para que se declare a una persona como interdicto por demencia se debe cumplir los requisitos que determina el Art. 482 ibídem a saber: “El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza, sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Pero no podrá decretar la interdicción sin examinar personalmente al demandado, por medio de interrogatorios conducentes al objeto de descubrir el estado de su razón.”. Una vez que se realicen las valoraciones y el juzgador se haya informado de la condición del supuesto demente se decretará la interdicción provisional misma que también debe cumplir ciertos requisitos explicados en el Art. 468 del mismo cuerpo legal, antes invocado; “ Los decretos de interdicción provisional y definitiva deberán inscribirse en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad, y notificarse al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentados del cantón. La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.

QUINTO- INTERVENCIONES DE LAS PARTES PROCESALES EN AUDIENCIA: En la audiencia única llevada a efecto, a la que han comparecido los peticionarios, se ha practicado la siguiente prueba:

PRUEBA PERICIAL:

1).- Dr. Guillermo Bastidas Tello, Psiquiatra, el señor perito ha expuesto la pericia practicada y ha concluido lo siguiente: la evaluada responde a los nombres de ENMA BEATRIZ MONTIEL CONSTANTE de la edad de 89 años, nacida en Quito, residente en Ambato, viuda quien presenta un deterioro en sus capacidades superiores mentales, deterioro cognitivo y psico-emocional, con una discapacidad sicosocial del 76% grave, deterioro que es crónico, progresivo, degenerativo e irreversible, presenta discapacidad para valerse por sí misma en actos y contratos, necesita de una persona que le procure cuidados permanentes.

2).- Dr. Luis Hernando Romo Altamirano, quien tras exponer la pericia practicada en la persona de EMMA BEATRIZ MONTIEL CONSTANTE, ha señalado que la paciente esta desorientada en el tiempo, espacio y persona, presenta una sintomatología de demencia progresiva, discapacidad grave con un porcentaje del 75%, lo que le imposibilita comprender, discernir y evaluar adecuadamente la realidad, necesita de protección y tutela de los familiares para su cuidado diario de supervivencia y administración de sus bienes.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Testimonio de MARITZA DEL ROCIO RETO SAN LUCAS y MARTHA CECILIA MONITEL quienes luego de rendir el juramento de ley señalan que conocen a la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ quien por su avanzada edad no se encuentra en buenas condiciones de salud, que está desorientada, que conocieron que cuando vivía en Quito se dedicaba a mendigar, que se encuentra bajo el cuidado de su hijo el accionante y su nuera ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ

Dada la naturaleza de la causa esta juzgadora procedió a entrevistar a las personas bajo quien se encuentra el cuidado de la demandada esto es la señora ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ y el accionante quienes señalaron que hace aproximadamente empezaron a visitar a la demandada en la ciudad de Quito, pero que la encontraban en malas condiciones, desaseada, sin comida y que conforme pasaron los años su estado de salud y mental de deterioraba, hasta el punto de dejó de reconocerlos y que se encontraba mendigado, razón por la cual a fin de garantizar su integridad personal y física decidieron traerla a vivir a su hogar hace unos dos años, en donde recibe atención y cuidado.

PRUEBA DOCUMENTAL

Ha judicializado: a) Certificado de nacimiento de RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO a fs. 12 del que se desprende que tiene como madre a la demanda; b) Informe Psicológico de fs. 5-7 emitido por el Dr. Fausto Paredes del que se desprende que la demanda padece de demencia senil de tipo alzheimer; c) Copia certificada de carné de discapacidad de la demandada a fs. 8 emitido por el Ministerio de Salud Pública del que se desprende que tiene una discapacidad psicosocial del 76% grave; d) Copia notariada de certificado de discapacidad de la demanda a fs. 9 del que se desprende que padece de una discapacidad psicosocial del 76% grave.

En cuanto a la entrevista que debía efectuarse a MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ a las varias preguntas realizadas por esta juzgadora se evidencia que está desorientada en tiempo y espacio, no reconoce a ningún miembro familiar, no sabe en qué día, mes y año nos encontramos, no sabe en donde se encuentra.

SEXTO- ANÁLISIS: El objetivo de declarar la interdicción por demencia a una persona se refleja en el Art. 367 del Código Civil “Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida.”, la discapacidad como limitación a la capacidad jurídica, el Código Civil lo establece como incapacidad absoluta, significando por ende la limitación psíquica del individuo para poder decidir por sí la conducta debida y conveniente, produciendo nulidad absoluta de aquellos actos jurídicos que se realicen. Existe también la incapacidad relativa como lo son los niños y adolescentes, quienes por el transcurso del tiempo, su incapacidad desaparece, tornándose en personas con capacidad jurídica para realizar actos jurídicos.

Para dar cumplimiento a lo que determina el Art. 482 del Código Civil, en la audiencia única llevada a efecto, se ha escuchado a cuatro personas que conocen a la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ, concluyéndose lo siguiente: la señora sufre de una enfermedad sicosocial denominada demencia senil alzheimer la cual es crónica, irreversible, progresiva e incurable que le impide cuidarse por sí misma.

Las pericias practicadas demuestran que la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ sufre de un deterioro sicosocial denominado demencia senil alzheimer , estado de salud que es irreversible y progresivo; por lo que necesita de terceras personas de forma permanente para su cuidado y protección así como para la administración de sus bienes e intereses. Por lo expuesto y conforme lo establece el Art. 158 del COGEP, se ha llevado al convencimiento a esta juzgadora de que el señor MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ, no puede gobernarse por sí misma, ya que es una persona incapaz, necesitando que se nombre un capaz para representarla. Si bien nuestro Código Civil determina interdicción por demencia, dicha terminología no se ajusta a los avances que en psicología se ha realizado y que se ven plasmados en la Ley Orgánica de Discapacidades incluyendo el término discapacidad intelectual en lugar de demente.

Para designar un curador que lo represente, se debe tomar en cuenta las insinuaciones que realicen los familiares, quienes han sugerido que dicho cargo lo ejerza su hijo RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO y conforme el Art. 400 del Código Civil, se encuentra exento de rendir fianza.

Además es importante señalar que de lo evidenciado por esta juzgadora en la audiencia única la hija política de la demandada, que responde a los nombres de ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ esposa del actor es la persona quien más le procura cuidados a la demanda por lo que de igual manera es la persona idónea para ejercer el cargo de curadora.

SÉPTIMO-DECISIÓN: El artículo 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala que: “Las Juezas y Jueces, resolverán exclusivamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”.- Siendo obligación de los jueces aplicar las normas contenidas en la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 169, 76 y 82, mediante los cuales, se establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y que las normas procesales harán efectivas las garantías del debido proceso, en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, debiendo incluir, como garantías básicas, el de que toda autoridad administrativa o judicial, debe garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes y el derecho a la Seguridad Jurídica; y, las contenidas Código Orgánico de la Función Judicial, Arts. 15, 25 y 29, esto es, que la Administración de Justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la Ley, responsabilizando al Estado en los casos de error judicial, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso; que los jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas; y que, al interpretar la ley procesal, los jueces deben tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la Ley Sustantiva.- En base al análisis que precede RESUELVO DECLARAR la interdicción provisional de la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ; y, se nombra curadores interinos a su hijo RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO e hija política ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ, a fin de que la representen en la administración de sus bienes y procuren el cuidado personal de la interdicta, quienes no podrán tomar parte alguna en la administración de los bienes, sino en cuanto fuere absolutamente necesario, sin que preceda inventario solemne. Ejecutoriado que fuese este auto, inscríbase la presente resolución en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad; y, notifíquese a la colectividad por un periódico del cantón Ambato, y por carteles que se fijarán en por lo menos tres de los parajes más frecuentados del cantón, haciéndose conocer que la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ domiciliada en esta ciudad de Ambato, no tiene la libre administración de sus bienes. Para el efecto confiéranse los oficios, copias certificadas y extractos respectivos. No procede el pago de indemnización, intereses y costas.- Notifíquese.- F) Dra. Sindy Pamela Escobar Arévalo. Jueza y Abg. Daisy Priscila Lopez Gordon. Secretaria.

Lo que se pone en conocimiento del público en general para los fines legales consiguiente.

Firma ilegible

AB. DAISY LOPEZ

SECRETARIA

Hay sello

No. 154256 – 18202-2019-01478


UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE AMBATO

AVISO JUDICIAL.

R. del E.

E X T R A C T O

Actor: RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO

Demandado: MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ

CAUSA: INTERDICCIÓN

NUMERO DE CAUSA: 18202-2019-01478

JUEZA: DRA. SINDY PAMELA ESCOBAR AREVALO

SECRETARIA: ABG. DAISY PRISCILA LOPEZ GORDON

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO DE TUNGURAHUA. Ambato, jueves 12 de septiembre del 2019, las 10h24, VISTOS: En mi calidad de Juez de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Ambato, llega a mi conocimiento la presente acción y para su resolución se considera:

PRIMERO.- ANTECEDENTES: a).- A fojas 19-23 comparece el señor RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO solicitando la interdicción de su madre MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ y luego de consignar sus generales de Ley dice: “…De m certificado de nacimiento que adjunto, así como de la copia certificada de mi cédula de ciudadanía de mi señora madre que en dos fojas útiles acompañamos, se desprende señor Juez/a que como compareciente soy hijo de la demandada MONTIEL CONSTANTE EMMA BEATRIZ, quien actualmente tiene 89 años de edad…Como podrá advertir señora/a Juez/a mi madre y demandada MONTIEL CONSTANTE EMMA se encuentra en estado actual de demencia adquirida, por lo que no puede cuidarse por sí mismo, como tampoco puede ejercer y reclamar por sí mismo sus derechos que la Constitución y las leyes lo garantizan, por lo que, se hace necesario que su autoridad, con conocimiento de causa y una vez tramitado el proceso, mediante resolución se declare la interdicción de mi madre la señora MONTIEL CONSTANTE EMMA BEATRIZ…”.- b) Admitida a trámite de interdicción mediante procedimiento sumario, conforme lo establece el Art. 332.5 Del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), se ha dispuesto la respectiva valoración psiquiátrica y médica, a través de los respectivos peritos debidamente acreditados por el Consejo de la Judicatura.- c).- Presentados dichos informes se ha convocado a la respectiva audiencia única, en la que la parte actora practicó la respectiva prueba oportunamente anunciada, y en la que se emitió la decisión oral y para hacerlo por escrito se considera:

SEGUNDO: VALIDEZ, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En mi calidad de Jueza titular de este despacho me encuentro investida de jurisdicción en forma constitucional y legal, conforme a los artículos 233 y 234 del Código Orgánico de la Función Judicial, por ello, soy competente para conocer y resolver la acción propuesta. Se han cumplido con las garantías básicas que aseguran el derecho al debido proceso, señaladas por el Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, así como se han observado las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias determinadas por el artículo 107 del Código Orgánico General de Procesos, sin que se aprecie violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, que influya o pueda influir en la decisión de la causa, por lo que observados además los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación que rigen la nulidad procesal, no se aprecia que deba ser declarada en el presente caso y en su lugar se reconoce la validez del proceso.

TERCERO: PUNTO DE DEBATE: La fijación del punto de debate, corresponde a los puntos controvertidos y, especialmente, los que van a ser materia de prueba, para ello se ha convenido definir el punto de debate como PROCEDE DECLARAR EN INTERDICCIÓN PROVISIONAL A LA SEÑORA ENMA BEATRIZ MONTIEL CONSTANTE

CUARTO: MARCO JURIDICO: El Código Civil en su Art. 678 establece; “El adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos…”. Para que se declare a una persona como interdicto por demencia se debe cumplir los requisitos que determina el Art. 482 ibídem a saber: “El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza, sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Pero no podrá decretar la interdicción sin examinar personalmente al demandado, por medio de interrogatorios conducentes al objeto de descubrir el estado de su razón.”. Una vez que se realicen las valoraciones y el juzgador se haya informado de la condición del supuesto demente se decretará la interdicción provisional misma que también debe cumplir ciertos requisitos explicados en el Art. 468 del mismo cuerpo legal, antes invocado; “ Los decretos de interdicción provisional y definitiva deberán inscribirse en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad, y notificarse al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentados del cantón. La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.

QUINTO- INTERVENCIONES DE LAS PARTES PROCESALES EN AUDIENCIA: En la audiencia única llevada a efecto, a la que han comparecido los peticionarios, se ha practicado la siguiente prueba:

PRUEBA PERICIAL:

1).- Dr. Guillermo Bastidas Tello, Psiquiatra, el señor perito ha expuesto la pericia practicada y ha concluido lo siguiente: la evaluada responde a los nombres de ENMA BEATRIZ MONTIEL CONSTANTE de la edad de 89 años, nacida en Quito, residente en Ambato, viuda quien presenta un deterioro en sus capacidades superiores mentales, deterioro cognitivo y psico-emocional, con una discapacidad sicosocial del 76% grave, deterioro que es crónico, progresivo, degenerativo e irreversible, presenta discapacidad para valerse por sí misma en actos y contratos, necesita de una persona que le procure cuidados permanentes.

2).- Dr. Luis Hernando Romo Altamirano, quien tras exponer la pericia practicada en la persona de EMMA BEATRIZ MONTIEL CONSTANTE, ha señalado que la paciente esta desorientada en el tiempo, espacio y persona, presenta una sintomatología de demencia progresiva, discapacidad grave con un porcentaje del 75%, lo que le imposibilita comprender, discernir y evaluar adecuadamente la realidad, necesita de protección y tutela de los familiares para su cuidado diario de supervivencia y administración de sus bienes.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Testimonio de MARITZA DEL ROCIO RETO SAN LUCAS y MARTHA CECILIA MONITEL quienes luego de rendir el juramento de ley señalan que conocen a la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ quien por su avanzada edad no se encuentra en buenas condiciones de salud, que está desorientada, que conocieron que cuando vivía en Quito se dedicaba a mendigar, que se encuentra bajo el cuidado de su hijo el accionante y su nuera ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ

Dada la naturaleza de la causa esta juzgadora procedió a entrevistar a las personas bajo quien se encuentra el cuidado de la demandada esto es la señora ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ y el accionante quienes señalaron que hace aproximadamente empezaron a visitar a la demandada en la ciudad de Quito, pero que la encontraban en malas condiciones, desaseada, sin comida y que conforme pasaron los años su estado de salud y mental de deterioraba, hasta el punto de dejó de reconocerlos y que se encontraba mendigado, razón por la cual a fin de garantizar su integridad personal y física decidieron traerla a vivir a su hogar hace unos dos años, en donde recibe atención y cuidado.

PRUEBA DOCUMENTAL

Ha judicializado: a) Certificado de nacimiento de RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO a fs. 12 del que se desprende que tiene como madre a la demanda; b) Informe Psicológico de fs. 5-7 emitido por el Dr. Fausto Paredes del que se desprende que la demanda padece de demencia senil de tipo alzheimer; c) Copia certificada de carné de discapacidad de la demandada a fs. 8 emitido por el Ministerio de Salud Pública del que se desprende que tiene una discapacidad psicosocial del 76% grave; d) Copia notariada de certificado de discapacidad de la demanda a fs. 9 del que se desprende que padece de una discapacidad psicosocial del 76% grave.

En cuanto a la entrevista que debía efectuarse a MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ a las varias preguntas realizadas por esta juzgadora se evidencia que está desorientada en tiempo y espacio, no reconoce a ningún miembro familiar, no sabe en qué día, mes y año nos encontramos, no sabe en donde se encuentra.

SEXTO- ANÁLISIS: El objetivo de declarar la interdicción por demencia a una persona se refleja en el Art. 367 del Código Civil “Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida.”, la discapacidad como limitación a la capacidad jurídica, el Código Civil lo establece como incapacidad absoluta, significando por ende la limitación psíquica del individuo para poder decidir por sí la conducta debida y conveniente, produciendo nulidad absoluta de aquellos actos jurídicos que se realicen. Existe también la incapacidad relativa como lo son los niños y adolescentes, quienes por el transcurso del tiempo, su incapacidad desaparece, tornándose en personas con capacidad jurídica para realizar actos jurídicos.

Para dar cumplimiento a lo que determina el Art. 482 del Código Civil, en la audiencia única llevada a efecto, se ha escuchado a cuatro personas que conocen a la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ, concluyéndose lo siguiente: la señora sufre de una enfermedad sicosocial denominada demencia senil alzheimer la cual es crónica, irreversible, progresiva e incurable que le impide cuidarse por sí misma.

Las pericias practicadas demuestran que la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ sufre de un deterioro sicosocial denominado demencia senil alzheimer , estado de salud que es irreversible y progresivo; por lo que necesita de terceras personas de forma permanente para su cuidado y protección así como para la administración de sus bienes e intereses. Por lo expuesto y conforme lo establece el Art. 158 del COGEP, se ha llevado al convencimiento a esta juzgadora de que el señor MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ, no puede gobernarse por sí misma, ya que es una persona incapaz, necesitando que se nombre un capaz para representarla. Si bien nuestro Código Civil determina interdicción por demencia, dicha terminología no se ajusta a los avances que en psicología se ha realizado y que se ven plasmados en la Ley Orgánica de Discapacidades incluyendo el término discapacidad intelectual en lugar de demente.

Para designar un curador que lo represente, se debe tomar en cuenta las insinuaciones que realicen los familiares, quienes han sugerido que dicho cargo lo ejerza su hijo RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO y conforme el Art. 400 del Código Civil, se encuentra exento de rendir fianza.

Además es importante señalar que de lo evidenciado por esta juzgadora en la audiencia única la hija política de la demandada, que responde a los nombres de ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ esposa del actor es la persona quien más le procura cuidados a la demanda por lo que de igual manera es la persona idónea para ejercer el cargo de curadora.

SÉPTIMO-DECISIÓN: El artículo 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala que: “Las Juezas y Jueces, resolverán exclusivamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”.- Siendo obligación de los jueces aplicar las normas contenidas en la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 169, 76 y 82, mediante los cuales, se establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y que las normas procesales harán efectivas las garantías del debido proceso, en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, debiendo incluir, como garantías básicas, el de que toda autoridad administrativa o judicial, debe garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes y el derecho a la Seguridad Jurídica; y, las contenidas Código Orgánico de la Función Judicial, Arts. 15, 25 y 29, esto es, que la Administración de Justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la Ley, responsabilizando al Estado en los casos de error judicial, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso; que los jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas; y que, al interpretar la ley procesal, los jueces deben tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la Ley Sustantiva.- En base al análisis que precede RESUELVO DECLARAR la interdicción provisional de la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ; y, se nombra curadores interinos a su hijo RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO e hija política ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ, a fin de que la representen en la administración de sus bienes y procuren el cuidado personal de la interdicta, quienes no podrán tomar parte alguna en la administración de los bienes, sino en cuanto fuere absolutamente necesario, sin que preceda inventario solemne. Ejecutoriado que fuese este auto, inscríbase la presente resolución en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad; y, notifíquese a la colectividad por un periódico del cantón Ambato, y por carteles que se fijarán en por lo menos tres de los parajes más frecuentados del cantón, haciéndose conocer que la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ domiciliada en esta ciudad de Ambato, no tiene la libre administración de sus bienes. Para el efecto confiéranse los oficios, copias certificadas y extractos respectivos. No procede el pago de indemnización, intereses y costas.- Notifíquese.- F) Dra. Sindy Pamela Escobar Arévalo. Jueza y Abg. Daisy Priscila Lopez Gordon. Secretaria.

Lo que se pone en conocimiento del público en general para los fines legales consiguiente.

Firma ilegible

AB. DAISY LOPEZ

SECRETARIA

Hay sello

No. 154256 – 18202-2019-01478


UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE AMBATO

AVISO JUDICIAL.

R. del E.

E X T R A C T O

Actor: RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO

Demandado: MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ

CAUSA: INTERDICCIÓN

NUMERO DE CAUSA: 18202-2019-01478

JUEZA: DRA. SINDY PAMELA ESCOBAR AREVALO

SECRETARIA: ABG. DAISY PRISCILA LOPEZ GORDON

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO DE TUNGURAHUA. Ambato, jueves 12 de septiembre del 2019, las 10h24, VISTOS: En mi calidad de Juez de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Ambato, llega a mi conocimiento la presente acción y para su resolución se considera:

PRIMERO.- ANTECEDENTES: a).- A fojas 19-23 comparece el señor RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO solicitando la interdicción de su madre MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ y luego de consignar sus generales de Ley dice: “…De m certificado de nacimiento que adjunto, así como de la copia certificada de mi cédula de ciudadanía de mi señora madre que en dos fojas útiles acompañamos, se desprende señor Juez/a que como compareciente soy hijo de la demandada MONTIEL CONSTANTE EMMA BEATRIZ, quien actualmente tiene 89 años de edad…Como podrá advertir señora/a Juez/a mi madre y demandada MONTIEL CONSTANTE EMMA se encuentra en estado actual de demencia adquirida, por lo que no puede cuidarse por sí mismo, como tampoco puede ejercer y reclamar por sí mismo sus derechos que la Constitución y las leyes lo garantizan, por lo que, se hace necesario que su autoridad, con conocimiento de causa y una vez tramitado el proceso, mediante resolución se declare la interdicción de mi madre la señora MONTIEL CONSTANTE EMMA BEATRIZ…”.- b) Admitida a trámite de interdicción mediante procedimiento sumario, conforme lo establece el Art. 332.5 Del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), se ha dispuesto la respectiva valoración psiquiátrica y médica, a través de los respectivos peritos debidamente acreditados por el Consejo de la Judicatura.- c).- Presentados dichos informes se ha convocado a la respectiva audiencia única, en la que la parte actora practicó la respectiva prueba oportunamente anunciada, y en la que se emitió la decisión oral y para hacerlo por escrito se considera:

SEGUNDO: VALIDEZ, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En mi calidad de Jueza titular de este despacho me encuentro investida de jurisdicción en forma constitucional y legal, conforme a los artículos 233 y 234 del Código Orgánico de la Función Judicial, por ello, soy competente para conocer y resolver la acción propuesta. Se han cumplido con las garantías básicas que aseguran el derecho al debido proceso, señaladas por el Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, así como se han observado las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias determinadas por el artículo 107 del Código Orgánico General de Procesos, sin que se aprecie violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, que influya o pueda influir en la decisión de la causa, por lo que observados además los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación que rigen la nulidad procesal, no se aprecia que deba ser declarada en el presente caso y en su lugar se reconoce la validez del proceso.

TERCERO: PUNTO DE DEBATE: La fijación del punto de debate, corresponde a los puntos controvertidos y, especialmente, los que van a ser materia de prueba, para ello se ha convenido definir el punto de debate como PROCEDE DECLARAR EN INTERDICCIÓN PROVISIONAL A LA SEÑORA ENMA BEATRIZ MONTIEL CONSTANTE

CUARTO: MARCO JURIDICO: El Código Civil en su Art. 678 establece; “El adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos…”. Para que se declare a una persona como interdicto por demencia se debe cumplir los requisitos que determina el Art. 482 ibídem a saber: “El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza, sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Pero no podrá decretar la interdicción sin examinar personalmente al demandado, por medio de interrogatorios conducentes al objeto de descubrir el estado de su razón.”. Una vez que se realicen las valoraciones y el juzgador se haya informado de la condición del supuesto demente se decretará la interdicción provisional misma que también debe cumplir ciertos requisitos explicados en el Art. 468 del mismo cuerpo legal, antes invocado; “ Los decretos de interdicción provisional y definitiva deberán inscribirse en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad, y notificarse al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentados del cantón. La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.

QUINTO- INTERVENCIONES DE LAS PARTES PROCESALES EN AUDIENCIA: En la audiencia única llevada a efecto, a la que han comparecido los peticionarios, se ha practicado la siguiente prueba:

PRUEBA PERICIAL:

1).- Dr. Guillermo Bastidas Tello, Psiquiatra, el señor perito ha expuesto la pericia practicada y ha concluido lo siguiente: la evaluada responde a los nombres de ENMA BEATRIZ MONTIEL CONSTANTE de la edad de 89 años, nacida en Quito, residente en Ambato, viuda quien presenta un deterioro en sus capacidades superiores mentales, deterioro cognitivo y psico-emocional, con una discapacidad sicosocial del 76% grave, deterioro que es crónico, progresivo, degenerativo e irreversible, presenta discapacidad para valerse por sí misma en actos y contratos, necesita de una persona que le procure cuidados permanentes.

2).- Dr. Luis Hernando Romo Altamirano, quien tras exponer la pericia practicada en la persona de EMMA BEATRIZ MONTIEL CONSTANTE, ha señalado que la paciente esta desorientada en el tiempo, espacio y persona, presenta una sintomatología de demencia progresiva, discapacidad grave con un porcentaje del 75%, lo que le imposibilita comprender, discernir y evaluar adecuadamente la realidad, necesita de protección y tutela de los familiares para su cuidado diario de supervivencia y administración de sus bienes.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Testimonio de MARITZA DEL ROCIO RETO SAN LUCAS y MARTHA CECILIA MONITEL quienes luego de rendir el juramento de ley señalan que conocen a la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ quien por su avanzada edad no se encuentra en buenas condiciones de salud, que está desorientada, que conocieron que cuando vivía en Quito se dedicaba a mendigar, que se encuentra bajo el cuidado de su hijo el accionante y su nuera ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ

Dada la naturaleza de la causa esta juzgadora procedió a entrevistar a las personas bajo quien se encuentra el cuidado de la demandada esto es la señora ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ y el accionante quienes señalaron que hace aproximadamente empezaron a visitar a la demandada en la ciudad de Quito, pero que la encontraban en malas condiciones, desaseada, sin comida y que conforme pasaron los años su estado de salud y mental de deterioraba, hasta el punto de dejó de reconocerlos y que se encontraba mendigado, razón por la cual a fin de garantizar su integridad personal y física decidieron traerla a vivir a su hogar hace unos dos años, en donde recibe atención y cuidado.

PRUEBA DOCUMENTAL

Ha judicializado: a) Certificado de nacimiento de RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO a fs. 12 del que se desprende que tiene como madre a la demanda; b) Informe Psicológico de fs. 5-7 emitido por el Dr. Fausto Paredes del que se desprende que la demanda padece de demencia senil de tipo alzheimer; c) Copia certificada de carné de discapacidad de la demandada a fs. 8 emitido por el Ministerio de Salud Pública del que se desprende que tiene una discapacidad psicosocial del 76% grave; d) Copia notariada de certificado de discapacidad de la demanda a fs. 9 del que se desprende que padece de una discapacidad psicosocial del 76% grave.

En cuanto a la entrevista que debía efectuarse a MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ a las varias preguntas realizadas por esta juzgadora se evidencia que está desorientada en tiempo y espacio, no reconoce a ningún miembro familiar, no sabe en qué día, mes y año nos encontramos, no sabe en donde se encuentra.

SEXTO- ANÁLISIS: El objetivo de declarar la interdicción por demencia a una persona se refleja en el Art. 367 del Código Civil “Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida.”, la discapacidad como limitación a la capacidad jurídica, el Código Civil lo establece como incapacidad absoluta, significando por ende la limitación psíquica del individuo para poder decidir por sí la conducta debida y conveniente, produciendo nulidad absoluta de aquellos actos jurídicos que se realicen. Existe también la incapacidad relativa como lo son los niños y adolescentes, quienes por el transcurso del tiempo, su incapacidad desaparece, tornándose en personas con capacidad jurídica para realizar actos jurídicos.

Para dar cumplimiento a lo que determina el Art. 482 del Código Civil, en la audiencia única llevada a efecto, se ha escuchado a cuatro personas que conocen a la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ, concluyéndose lo siguiente: la señora sufre de una enfermedad sicosocial denominada demencia senil alzheimer la cual es crónica, irreversible, progresiva e incurable que le impide cuidarse por sí misma.

Las pericias practicadas demuestran que la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ sufre de un deterioro sicosocial denominado demencia senil alzheimer , estado de salud que es irreversible y progresivo; por lo que necesita de terceras personas de forma permanente para su cuidado y protección así como para la administración de sus bienes e intereses. Por lo expuesto y conforme lo establece el Art. 158 del COGEP, se ha llevado al convencimiento a esta juzgadora de que el señor MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ, no puede gobernarse por sí misma, ya que es una persona incapaz, necesitando que se nombre un capaz para representarla. Si bien nuestro Código Civil determina interdicción por demencia, dicha terminología no se ajusta a los avances que en psicología se ha realizado y que se ven plasmados en la Ley Orgánica de Discapacidades incluyendo el término discapacidad intelectual en lugar de demente.

Para designar un curador que lo represente, se debe tomar en cuenta las insinuaciones que realicen los familiares, quienes han sugerido que dicho cargo lo ejerza su hijo RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO y conforme el Art. 400 del Código Civil, se encuentra exento de rendir fianza.

Además es importante señalar que de lo evidenciado por esta juzgadora en la audiencia única la hija política de la demandada, que responde a los nombres de ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ esposa del actor es la persona quien más le procura cuidados a la demanda por lo que de igual manera es la persona idónea para ejercer el cargo de curadora.

SÉPTIMO-DECISIÓN: El artículo 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala que: “Las Juezas y Jueces, resolverán exclusivamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”.- Siendo obligación de los jueces aplicar las normas contenidas en la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 169, 76 y 82, mediante los cuales, se establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y que las normas procesales harán efectivas las garantías del debido proceso, en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, debiendo incluir, como garantías básicas, el de que toda autoridad administrativa o judicial, debe garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes y el derecho a la Seguridad Jurídica; y, las contenidas Código Orgánico de la Función Judicial, Arts. 15, 25 y 29, esto es, que la Administración de Justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la Ley, responsabilizando al Estado en los casos de error judicial, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso; que los jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas; y que, al interpretar la ley procesal, los jueces deben tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la Ley Sustantiva.- En base al análisis que precede RESUELVO DECLARAR la interdicción provisional de la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ; y, se nombra curadores interinos a su hijo RAMIREZ MONTIEL CARLOS ALBERTO e hija política ANITA MACORIS LOPEZ RAMIREZ, a fin de que la representen en la administración de sus bienes y procuren el cuidado personal de la interdicta, quienes no podrán tomar parte alguna en la administración de los bienes, sino en cuanto fuere absolutamente necesario, sin que preceda inventario solemne. Ejecutoriado que fuese este auto, inscríbase la presente resolución en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad; y, notifíquese a la colectividad por un periódico del cantón Ambato, y por carteles que se fijarán en por lo menos tres de los parajes más frecuentados del cantón, haciéndose conocer que la señora MONTIEL CONSTANTE ENMA BEATRIZ domiciliada en esta ciudad de Ambato, no tiene la libre administración de sus bienes. Para el efecto confiéranse los oficios, copias certificadas y extractos respectivos. No procede el pago de indemnización, intereses y costas.- Notifíquese.- F) Dra. Sindy Pamela Escobar Arévalo. Jueza y Abg. Daisy Priscila Lopez Gordon. Secretaria.

Lo que se pone en conocimiento del público en general para los fines legales consiguiente.

Firma ilegible

AB. DAISY LOPEZ

SECRETARIA

Hay sello

No. 154256 – 18202-2019-01478